Artículo Nº 2.-
Diferenciación funcional y estatuto común de los tribunales.
Las y los integrantes de los órganos jurisdiccionales, unipersonales o colegiados, se denominarán juezas o jueces. No existirá jerarquía entre quienes ejercen jurisdicción y sólo se diferenciarán por la función que desempeñen. Las juezas o jueces no recibirán tratamiento honorífico alguno.
Sólo la ley podrá establecer cargos de jueces y juezas. La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones no podrán ser integradas por personas que no tengan la calidad de juezas o jueces titulares, interinos, suplentes o subrogantes.
La planta de personal y organización administrativa interna de los tribunales será establecida por la ley.
Comparte esta Propuesta en:
Esta Norma cuenta con:
0 comentarios de la Ciudadanía
Actualizado 02/07/2022 01:58
Comentario
Para comentar esta norma primero tienes que autentificarte.