"Desde los Cerros de Atacama" Propuestas de cambios constitucionales de la Comunidad Atacameña de la Puna. (II).
Iniciativa Nº 770
Tema: Autonomías territoriales e indígenas
Actualizado 24/05/2022 23:54
Esta es una Propuesta de:
Jorge D'Orcy S.
Disponible Desde:
30 Ene30 de enero2022-01-30
Documentos Adjuntos:
Problema a Solucionar:
Análisis del contexto del estallido social y reuniones entre miembros de la Comunidad.
Situación Ideal:
Una nueva constitución en que se garantice autonomía, gobierno propio y territorio en los pueblos-naciones indígenas.
Propuesta de articulado
Artículo XX: Chile se refunda conociendo que uno de sus pilares históricos son los Pueblos-Naciones indígenas.
Artículo XX: Los territorios de los Pueblos-Naciones indígenas tienen derecho a gobiernos propios, regidos por sus formas tradicionales de organización, leyes y constitución propia sin que sean contrarias a la presente Constitución. El Estado reconoce que los Pueblos-Naciones indígenas tienen derecho y garantiza la libre determinación, cultura, participación política, territorio, soberanía alimentaria, idioma, formas de educación, historia y derecho consuetudinario.
Artículo XX: Los territorios de los Pueblos-Naciones indígenas tienen una protección especial basados en que son imprescriptibles, indivisibles, intransferibles invendibles e inalienables.
Artículo XX: Los Pueblos-Naciones indígenas tienen derecho a la protección, resguardo y conservación de sus lugares sagrados.
Artículo XX: Los ancianos de los Pueblos-Naciones indígenas tienen derecho a una vejez digna en sus territorios. Tendrán derecho a subsidios, pensiones y gratuidad según acuerdo de la Ley en vivienda, alimentación, vestido y calefacción
Artículo XX: Los idiomas de los pueblos-naciones indígenas se consideran idiomas oficiales junto con el castellano. Especialmente en los territorios autónomos indígenas se usará para documentos y comunicaciones oficiales uno o más idiomas propios además del castellano.
Artículo XX: Los símbolos que determinen las leyes y tradición de los pueblos indígenas tienen carácter de símbolo oficial junto a los símbolos nacionales.
Artículo XX: La Ley determinará nuevos símbolos nacionales basados en representaciones populares, indígenas y otros grupos fundamentales del país.
Artículo XX: Los Pueblos-Naciones indígenas del norte del país son parte del espacio geo-histórico-cultural andino. Por lo tanto se reconoce sus derechos y prácticas transfronterizas con acuerdo de la Ley.
Artículo XX: Las actividades económicas, comerciales, sociales y culturales de los Pueblos-Naciones indígenas de carácter transfronterizo están permitidas siempre y cuando sean legítimas y lícitas. En colaboración con los Pueblos-Naciones indígenas el Estado protegerá y garantizará estas actividades a través de una regulación especial.
Artículo XX: La principal función del Estado es garantizar, respetar, proteger y promover los principios, derechos y deberes en que se funda la presente Constitución.
Artículo XX: El Estado está para garantizar de forma sana, suficiente, de calidad y sin exclusión: salud, seguridad social, justicia oportuna, vivienda, trabajo, educación, alimentación para el crecimiento y buen vivir de los habitantes del país.
Artículo XX: La educación es un derecho gratuito y universal. La educación estará enfocada en la historia y tradiciones culturales de los pueblos y/o comunidades en el país.
Artículo XX: El sistema educativo del país está formado por instituciones públicas, instituciones privadas, instituciones con convenios, instituciones populares e indígenas. Todas estas instituciones deben ser democráticas, participativas, comunitarias, interculturales, críticas, decolonizadoras y deben promover la construcción de conocimiento y libertad. Esto con el propósito de educar personas conscientes de sus derechos, responsabilidades y la búsqueda de convivencia mutua con su entorno y el mayor beneficio del interés colectivo.
Artículo XX: El salario de los trabajadores/as debe ser suficiente para asegurar una vida digna de ellos/as y sus familias.
Artículo XX: El agua es un derecho humano y sus distribución no será objeto de privatizaciones o
concesiones.
Artículo XX: La Constitución reconoce tres tipos de personas: Naturales, Colectivas y Jurídicas.
Artículo XX: No se privatizaran, ni se dará en concesión la extracción, industrialización o actividades similares de bienes comunes.
Artículo XX: Se permite la instalación de empresas multinacionales y de capital extranjero o combinado en las actividades que la presente Constitución y la Ley permitan. En lo casos que se permita los beneficios económicos deben participar de forma directa los pueblos y/o comunidades donde se emplacen y Estado. Las comunidades y/o pueblos, junto con la Ley regularan el porcentaje de beneficios económicos.
Artículo XX: En los casos de Estado de excepción no se suspenden derechos, ni garantías fundamentales.
Esta es una Propuesta de:
Jorge D'Orcy S.
Disponible Desde:
30 Ene30 de enero2022-01-30